ࡱ> OQLMN :bjbj 432DD  8 s"t CTd#dK'"m'm'm'(/1SSSSSSSVIYS hE((hEhES m'm'HSDIDIDIhEd m' m'SDIhESDIDIRPRm'0ԥeJ EpQST0CTQfYW222SSH222CThEhEhEhEY222222222D Q:  LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA  TOC \o "1-2" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc303080080" MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES  PAGEREF _Toc303080080 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc303080085" TTULO PRIMERO  PAGEREF _Toc303080085 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc303080086" DISPOSICIONES GENERALES  PAGEREF _Toc303080086 \h 6  HYPERLINK \l "_Toc303080087" TTULO SEGUNDO  PAGEREF _Toc303080087 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc303080088" DE LOS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIN VEHICULAR  PAGEREF _Toc303080088 \h 8  HYPERLINK \l "_Toc303080090" CAPTULO I  PAGEREF _Toc303080090 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc303080091" DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR  PAGEREF _Toc303080091 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc303080092" CAPTULO II  PAGEREF _Toc303080092 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303080093" DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE  PAGEREF _Toc303080093 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303080094" CIRCULACIN  PAGEREF _Toc303080094 \h 12  HYPERLINK \l "_Toc303080095" CAPTULO III  PAGEREF _Toc303080095 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc303080096" DE LA CANCELACIN  PAGEREF _Toc303080096 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc303080097" DE LAS PLACAS DE CIRCULACIN  PAGEREF _Toc303080097 \h 17  HYPERLINK \l "_Toc303080098" TTULO TERCERO  PAGEREF _Toc303080098 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303080099" DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR  PAGEREF _Toc303080099 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303080100" CAPTULO I  PAGEREF _Toc303080100 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303080101" DE LA EXPEDICIN DE  PAGEREF _Toc303080101 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303080102" LAS LICENCIAS DE CONDUCIR  PAGEREF _Toc303080102 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc303080103" CAPTULO II  PAGEREF _Toc303080103 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc303080104" DE LA SUSPENSIN Y CANCELACIN  PAGEREF _Toc303080104 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc303080105" DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR  PAGEREF _Toc303080105 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc303080098" TTULO CUARTO 21  HYPERLINK \l "_Toc303080107" DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS  PAGEREF _Toc303080107 \h 24  HYPERLINK \l "_Toc303080108" ARTCULOS TRANSITORIOS  PAGEREF _Toc303080108 \h 25  LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MODIFICACIONES, REFORMAS Y ADICIONES Decreto No. 449, Aprueba la LeyPeridico Oficial. Publicada el 08 de de octubre de 2010. 1.- Decreto No. 41, que reforma los artculos 2, 24, 39 y 46.15 de abril de 20112.- Decreto No. 66, que reforma los artculos 7, 17, 26, 27 y 29 y adiciona el artculo 18 Bis01 de julio de 20113.- Decreto No. 288, mediante el cual se aprob la reforma a la fraccin V del artculo 12 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California 28 de septiembre de 20124.- Decreto No. 263, mediante el cual se aprob la reforma a los artculos 7, 17, 26, 27 y 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.01 de febrero de 2013 5.- Decreto No. 425 mediante el cual se aprueba la reforma que modifica el Titulo Cuarto de las Infracciones y Multas, para denominarlo de las Sanciones y Medidas de Seguridad; as como los artculos 50, 51 y 52 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.15 de marzo de 20136.- Decreto No. 28 mediante el cual se reforma los artculos 7, 17, 26, 27 y 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California.31 de diciembre de 20137.- Decreto No. 38 mediante el cual se reforma el artculo 29 fraccin VII de la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, as como se adiciona un artculo transitorio al Decreto 28 publicado en el Peridico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2013, Seccin VIII, por el que se reforma la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado 24 de enero de 20148.- Decreto No. 50 mediante el cual se deroga el artculo tercero transitorio emitido dentro del Decreto 28 y adicionado en el decreto 38 publicado en el POE el 24 de enero de 2014, en donde se reforma el artculo 29 fraccin VII de la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado 16 de mayo de 20149.- Decreto No. 574 publicado en el Peridico Oficial del Estado, mediante el cual se reforma los artculos 2 y 24 de la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado.09 de septiembre de 2016 TTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- La presente Ley es de orden pblico e inters general, y tiene por objeto regular los servicios de control vehicular en el Estado de Baja California, que comprenden lo relativo a las placas y tarjetas de circulacin, licencias de conducir en cualquiera de sus modalidades, as como todo lo referente al Registro Estatal Vehicular. ARTCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: Alta.- Trmite a travs del cual se inscribe un vehculo en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Baja Definitiva.- Trmite a travs del cual se cancela el alta en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. Baja Temporal.- Trmite a travs del cual se suspende el alta en el Registro Estatal Vehicular, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. Calcomana.- Aditamento plstico de identificacin y clasificacin vehicular, coincidente con las placas y la tarjeta de circulacin, que debe ser colocado al interior del vehculo y claramente visible al exterior del mismo. Reposicin de Placas de Circulacin.- Trmite que debe realizarse para la obtencin de nuevas placas de circulacin nicamente por los supuestos previstos en esta ley. Canje de Tarjeta de Circulacin.- Trmite que debe realizarse para la obtencin de la tarjeta de circulacin vigente como consecuencia de la terminacin de la vigencia de la anterior. Domicilio.- Lugar de habitacin y permanencia habitual de una persona, para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de las personas morales es el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. Elementos de Identificacin Vehicular.- Los aditamentos expedidos por la Secretara a travs de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello en los que constan permisos e identificaciones para la circulacin de vehculos que comprenden las calcomanas, placas y tarjetas de circulacin, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Estado.- Estado Libre y Soberano de Baja California. Expedicin.- Acto por medio del cual se emiten licencias de conducir, o los elementos de identificacin vehicular, de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente Ley. Formato Electrnico.- Constancia o folio que deriva del sistema digital de validacin derivado del Registro de Comerciantes de Autos utilizado por las Oficinas Recaudadoras para verificar el alta de los vehculos nuevos y usados que fueron enajenados por alguna negociacin que se encuentre inscrita en el citado Registro. Identificacin Oficial.- Documento que contiene los datos bsicos de identificacin de una persona fsica, incluyendo fotografa, que son verificados por la autoridad pblica competente que lo expide. Instituciones Autorizadas.- Empresa, entidad gubernamental o establecimiento autorizado mediante convenio suscrito por el titular de la Secretara para expedir los elementos de identificacin vehicular. Ley.- Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. Ley de Ingresos.- Ley de Ingresos del Estado de Baja California, del ejercicio fiscal que corresponda. Licencia de Conducir.- Documento que contiene la autorizacin que concede el Estado a travs de la Secretara a una persona fsica, por tiempo determinado, para conducir vehculos de acuerdo a la clasificacin para la que se expida. Oficina Recaudadora.- Las Recaudaciones de Rentas del Estado, incluyendo las Sub recaudaciones Auxiliares de Rentas. Placas de Circulacin.- Aditamento de metal u otro material similar, expedido por la Secretara a travs de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, que constituye un permiso para la circulacin de vehculos y que cuenta con nmero de matrcula coincidente con la calcomana y tarjeta de circulacin. Registro de Comerciantes de Autos.- Sistema de informacin conformado por un conjunto de registros y archivos relativos a los comerciantes de autos autorizados a expedir el formato electrnico. Registro Estatal Vehicular.- Relacin nominal de datos, registros y archivos sistematizados, de la informacin relativa a los vehculos dados de alta en el Estado. Reposicin.- Trmite que debe realizarse en los supuestos previstos en esta Ley, para la expedicin de licencia de conducir o elementos de identificacin vehicular, encontrndose vigentes los expedidos con anterioridad. Residencia.- Es la permanencia de una persona en cualquier municipio del Estado, por un tiempo mnimo de 6 meses. Revalidacin de Licencia de Conducir.- Trmite que debe realizarse como consecuencia del trmino de la vigencia de la licencia de conducir expedida por la autoridad competente. Secretara.- Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado. Tarjeta de Circulacin.- Documento expedido por la Secretara a travs de la Oficina Recaudadora y/o instituciones autorizadas para ello, indispensable para la circulacin de vehculos, coincidente con las placas de circulacin y calcomanas, que contiene los datos especficos del propietario, as como las caractersticas del vehculo respectivo. Vehculo.-Todo bien mueble identificado en su individualidad, diseado para el transporte terrestre de personas o cosas en la va pblica, que su movimiento sea generado por una fuerza motriz ya sea por combustin y/o electricidad, as como aquellos destinados para ser remolcados. No queda comprendido dentro de esta definicin el tren para el transporte ferroviario de pasajeros y de carga as como el equipo ferroviario. ARTCULO 3.- Son autoridades competentes para la aplicacin de esta Ley: I.- El Gobernador del Estado. II.- El Titular de la Secretara. III.- El Subsecretario de Finanzas de la Secretara. IV.- El Procurador Fiscal de la Secretara. V.- El Director de Ingresos de la Secretara. VI.- Los Recaudadores de Rentas del Estado. VII.- Subrecaudadores Centrales y Auxiliares de Rentas. VIII.- Los dems que sean autorizados por el Titular de la Secretara para ejercer las funciones a las que se refiere esta Ley. ARTCULO 4.- En el mbito de la presente Ley le corresponde originariamente a la Secretara: I.- Expedir los elementos de identificacin vehicular; II.- Expedir las licencias de conducir y las revalidaciones de la misma; III.- Emitir reglas de carcter general a fin de: Determinar los documentos a travs de los cuales se cumplen los requisitos para la expedicin y revalidacin de licencias de conducir, as como para la expedicin y canje de placas y tarjeta de circulacin; Expedir normas generales de carcter tcnico y administrativo en materia de control vehicular; Establecer mecanismos y medios para el pago y realizacin de trmites relativos a los elementos de identificacin vehicular y licencias de conducir, y Determinar mecanismos para efectuar los trmites relativos al control vehicular. IV.- Ampliar o prorrogar el plazo para canje de placas y tarjetas de circulacin vehicular y revalidacin de licencias de conducir en el Estado, as como ampliar la vigencia de los elementos de identificacin vehicular; V.- Autorizar mediante convenio a las instituciones para que expidan los elementos de identificacin vehicular; VI.- Interpretar administrativamente la presente Ley, por conducto de la Procuradura Fiscal; VII.- Autorizar mediante convenio a instituciones pblicas o privadas para que lleven a cabo exmenes prcticos de manejo y tericos de conocimientos, y VIII.- Las dems que le confiere la Ley, y dems disposiciones legales aplicables. Las facultades referidas en el presente artculo sern ejercidas por las autoridades competentes para aplicar esta Ley, en el mbito de su respectiva competencia de conformidad con el Reglamento Interno de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, sin perjuicio de que el titular de dicha Secretara las ejerza directamente. ARTCULO 5.- En ningn trmite de los establecidos en la presente Ley, se admitir la gestin de negocios. La representacin de las personas fsicas o morales ante la Secretara e instituciones autorizadas se har mediante escritura pblica o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la Recaudacin de Rentas del Estado o Notario Pblico. TTULO SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE IDENTIFICACIN VEHICULAR CAPTULO I DEL REGISTRO ESTATAL VEHICULAR ARTCULO 6.- La Secretara por conducto de las Oficinas Recaudadoras integrar, operar y actualizar el Registro Estatal Vehicular. El Registro Estatal Vehicular deber contener los siguientes datos de los vehculos y de sus propietarios: I.- El nmero de identificacin vehicular; II.- Las caractersticas esenciales del vehculo: marca, modelo, ao-modelo, nmero de cilindros, origen o procedencia, nmero de motor, nmero de chasis y nmero de placas de circulacin, as como la capacidad de carga o transporte en su caso; y III.- El nombre, denominacin o razn social y domicilio, del o los propietarios y, en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes. El alta de los vehculos en este Registro Estatal Vehicular se acreditar mediante los elementos de identificacin vehicular vigentes. ARTCULO 7.- Para realizar el alta de un vehculo y obtener sus elementos de identificacin vehicular, el interesado deber reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehculos usados en la que se identifique el vehculo en su individualidad; salvo en el caso que haya sido importado directamente por un particular, en los trminos de las disposiciones legales vigentes, supuesto en el que deber presentar el pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo. II.- Acreditar la propiedad del vehculo; III.- Presentar pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo cuando el mismo es de procedencia extranjera; IV.- Tratndose de personas fsicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cdula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificacin oficial del representante y documentacin en la que conste la personalidad de quien comparece; VI.- Presentar el vehculo de que se trate para su verificacin; VII.- En caso de ser permisionario o concesionario del servicio pblico, presentar el permiso o concesin vigentes en los trminos de las disposiciones legales aplicables; VIII.- Presentar el formato electrnico de Registro de Comerciantes de Autos, excepto en los vehculos importados directamente por el interesado, as como los adquiridos fuera del Estado; IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el monto sealado en el artculo 18 BIS de este ordenamiento; X.- Derogado. XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTCULO 8.- Cuando exista ms de un propietario o que el propietario sea distinto al tenedor o usuario del vehculo, en virtud de existir constancias jurdicas en las que se establezca dicha situacin, deber sealarse en el registro del mismo tal circunstancia. En el caso en que exista copropiedad de un vehculo deber anotarse el total de los propietarios. ARTCULO 9.- Para el trmite de altas derivadas de cambio de propietario de un vehculo que ya haya sido inscrito en el Registro Estatal Vehicular, el solicitante deber: I.- Cumplir con los requisitos del alta de un vehculo que se establecen en el artculo 7 de esta Ley, con excepcin de la factura de origen y el formato electrnico de Registro de Comerciantes de Autos, y II.- Presentar copia de identificacin oficial del enajenante. ARTCULO 10.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehculos debern inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos, a fin de que estn en aptitud de emitir el formato electrnico. Dicha solicitud deber realizarse antes de la expedicin de la primera factura y deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Presentar el interesado solicitud de clave dirigida a la Oficina Recaudadora correspondiente; II.- Presentar identificacin oficial del propietario o representante legal; III.- Presentar copia de su cdula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes; IV.- Presentar comprobante de domicilio de la empresa de fecha reciente; V.- Presentar escritura constitutiva, y documento en el que conste la personalidad de quien comparece en caso de ser persona moral; VI.- Presentar copia del comprobante de inscripcin en el Registro Estatal de Causantes; VII.- Presentar folios de facturacin vigentes autorizados por el Servicio de Administracin Tributaria; y VIII.- Presentar descripcin fsica del negocio. Las Oficinas Recaudadoras podrn realizar visitas de inspeccin para verificar la informacin proporcionada. ARTCULO 11.- Los vehculos que por sus caractersticas propias se manejan exclusivamente fuera de las vas pblicas debern inscribirse en el Registro Estatal Vehicular sin que se les expidan placas de circulacin para ser utilizados fuera de las vas pblicas y para circular nicamente sobre dichos caminos, para lo cual debern reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas del ramo dedicadas a la compra y venta de vehculos, en la que se identifique el vehculo en su individualidad; salvo en el caso de vehculos importados, supuesto en el que deber presentar el pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo. II.- Acreditar la propiedad del vehculo; III.- Tratndose de personas fsicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; IV.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cdula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificacin oficial del representante y documentacin que acredite la personalidad de quien comparece; V.- Presentar el vehculo de que se trate para su verificacin; VI.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo en su caso, y VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTCULO 12.- Para la baja de un vehculo en el Registro Estatal Vehicular el propietario deber reunir los siguientes requisitos: I.- Entregar placas y tarjeta de circulacin original. En caso de que alguno de dichos elementos de identificacin vehicular haya sido robado o extraviado, deber presentarse el reporte respectivo ante el Ministerio Pblico que corresponda, de acuerdo a los lineamientos que determine la Secretara; II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; III.- Presentar identificacin oficial del propietario; IV.- Realizar el pago de las contribuciones que se adeuden a la fecha de la Baja, y V.- Realizar el pago por la baja respectiva de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos, exceptuando a dicho pago en el caso de que el propietario exhiba constancia de robo de vehculo expedida por el Ministerio Pblico correspondiente. ARTCULO 13.- Los propietarios de vehculos que encuadren en alguno de los supuestos sealados a continuacin, debern dar aviso al Registro Estatal Vehicular en un plazo no mayor de treinta das hbiles a partir de que: I.- DEROGADO. II.- Haya sido robado; exhibiendo para tal efecto la constancia expedida por el Ministerio Pblico correspondiente; III.- Se origine la prdida total del vehculo, con motivo de algn siniestro o accidente, y IV.- Quede fuera de circulacin, o se traslade a otro Estado para su permanencia en ste. La baja que se realice tratndose de los casos de las fracciones III y IV del presente artculo se considerar definitiva y solo podr darse de alta nuevamente en los casos que determine la Secretara por medio de reglas de carcter general. ARTCULO 14.- El personal que intervenga en los diversos trmites relativos a la aplicacin de la presente Ley, estarn obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a la informacin contenida en el Registro Estatal Vehicular, no debiendo proporcionar la referida informacin a ninguna persona ajena a los procesos. Dicha limitante no ser aplicable en los casos que sealen las leyes fiscales, convenios de colaboracin administrativa o los convenios que se celebren en trminos de esta Ley, y en aquellos casos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administracin y defensa de los intereses fiscales estatales, ministerios pblicos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes. Dicha informacin tambin podr otorgarse en el Registro Pblico Vehicular en los trminos establecidos en su propia Ley y en los convenios respectivos. La Secretara podr convenir que el Registro Estatal Vehicular est conectado a los medios o sistemas que determine para efectos de intercambio de informacin con las autoridades competentes. CAPTULO II DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIN ARTCULO 15.- Los elementos de identificacin vehicular, sern expedidos por la Secretara, por conducto de sus Oficinas Recaudadoras y/o instituciones autorizadas para ello, previo pago de las contribuciones correspondientes, siempre y cuando se renan los requisitos mencionados en esta Ley y dems disposiciones aplicables relacionadas con la misma. Las placas se clasificarn en nacionales y fronterizas, considerando el origen o rgimen de importacin del vehculo al que correspondan. ARTCULO 16.- Las placas de circulacin se colocarn invariablemente en la parte trasera y delantera de los vehculos, en los lugares destinados para ello, debiendo quedar completamente visibles. Tratndose de vehculos que por su naturaleza se les expida una sola placa de circulacin, sta se colocar invariablemente en la parte trasera del mismo, debiendo quedar completamente visible. ARTCULO 17.- Todo vehculo para que pueda circular en el Estado, deber reunir los siguientes requisitos: I.- Estar dado de alta ante el Registro Estatal Vehicular, a excepcin de lo establecido en el artculo 18 de esta Ley; II.- Portar los elementos de identificacin vehicular vigentes que debern coincidir con el vehculo al que correspondan; III.- Reunir las condiciones de seguridad y buen funcionamiento mecnico, para la circulacin y seguridad pblica. La Oficina Recaudadora podr solicitar al interesado el acreditamiento de este requisito, a travs de constancia expedida por la autoridad estatal o municipal competente, y IV.- Contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que ampare cuando menos, los daos que se lleguen a ocasionar a terceros en su persona y en sus bienes con motivo de un accidente de trnsito, de conformidad con el artculo 18 BIS de este ordenamiento; V.- Realizar el trmite de verificacin vehicular, conforme al Programa de Verificacin Vehicular que corresponda, y VI.- Cumplir con las disposiciones municipales respectivas que no contravengan lo establecido en esta Ley. ARTCULO 18.- Los vehculos registrados en otra entidad federativa de la Repblica Mexicana podrn circular en el Estado satisfaciendo los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia, pero su permanencia por ms de tres meses en el Estado, har obligatoria la observancia de los requisitos exigidos por esta Ley. No podrn circular en el Estado vehculos de otras entidades federativas que no cuenten con los elementos de identificacin vehicular vigentes. Las medidas establecidas en el presente artculo sern aplicables a los vehculos de procedencia extranjera, siempre y cuando sus elementos de identificacin vehicular se encuentren vigentes y se renan los requisitos que para su legal estancia en el pas establecen las disposiciones respectivas. La Secretara y las autoridades municipales de trnsito podrn verificar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo. ARTCULO 18 BIS.- El seguro de responsabilidad civil a que se refiere este ordenamiento, debe amparar por lo menos, en concepto de daos a terceros en su persona y en sus bienes, el monto de cuatro mil trescientos cincuenta veces el salario mnimo general vigente en el Estado. El seguro de responsabilidad civil, nicamente ser exigible cuando las instituciones o empresas de seguros lo ofrezcan a un costo anual que no exceda de quince veces el salario mnimo general vigente en el Estado. Se sancionar a quien conduzca un vehculo que no cuente con un seguro de responsabilidad civil vigente; sin embargo, cuando se trate de la primera vez la autoridad municipal competente apercibir nicamente al conductor; en caso de reincidencia, ser acreedor a una multa que ser condonada por la citada autoridad municipal, siempre que el propietario del vehculo le presente una pliza de seguro vigente que ampare los conceptos y el monto requerido en este artculo, en el plazo que al efecto establezca dicha autoridad, el cual no podr exceder de 30 das. En caso de que la pliza de seguro vigente se presente fuera del plazo sealado, la autoridad municipal respectiva podr reducir el importe de la multa correspondiente. Los vehculos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, deben contar con un seguro de responsabilidad civil durante el tiempo que circulen en el Estado, el cual deber amparar, cuando menos, los conceptos y el monto que se seala en este artculo; en caso contrario, se sancionar a los conductores en los trminos de las disposiciones municipales que resulten aplicables. Los vehculos destinados al transporte pblico observaran las disposiciones que en dicha materia se establezcan. ARTCULO 19.- Toda persona que adquiera vehculos usados para la venta de partes o para su destruccin deber exigir de la persona de quien lo reciba la constancia de que el vehculo ha sido dado de baja definitiva del Registro Estatal Vehicular. En caso de que no se cumpla lo anterior sern responsables solidarios de las contribuciones que se adeuden sobre el vehculo, en los trminos que se establecen en las disposiciones fiscales correspondientes. ARTCULO 20.- Deber solicitarse la reposicin de la tarjeta o placas de circulacin vigentes, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco das hbiles siguientes a que suceda cualquiera de los supuestos que a continuacin se mencionan: I.- Haya sido robada o extraviada la tarjeta de circulacin, o una o ambas placas de circulacin. II.- Sufran deterioro o dao que impida la clara visualizacin de los datos contenidos en los elementos de identificacin. III.- Tratndose de modificaciones que varen considerablemente las caractersticas del vehculo para efectos de expedir una nueva tarjeta en la que se determine que podr circular con dichas especificaciones. ARTCULO 21.- Para la reposicin sealada en el artculo anterior, se deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tratndose de robo o extravo de la tarjeta o placas de circulacin, presentar el reporte respectivo ante el Ministerio Pblico que corresponda. La Secretara podr determinar los supuestos de extravo en los cuales no se requerir el citado reporte, sealando el documento que lo suplir; II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de Ingresos; III.-En caso de personas fsicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado; IV.- En caso de servicio pblico, presentar permiso o concesin vigente; V.- En el caso de robo o extravo de la tarjeta de circulacin presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios, y VI.- Tratndose de deterioro o dao, presentar el elemento de identificacin vehicular que se haya deteriorado o daado. ARTCULO 22.- Los elementos de identificacin vehicular son intransferibles. En la enajenacin de un vehculo, deber darse de baja el mismo a ms tardar al momento de dicha enajenacin, a fin de que el nuevo adquirente est en aptitud de cumplir con lo establecido en el artculo 7 de esta Ley y pueda obtener los elementos de identificacin vehicular respectivos. En tanto no se realice la baja respectiva, se presumir que el propietario del vehculo es quien aparece como tal en el Registro Estatal Vehicular. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretara pueda identificar al nuevo propietario mediante informacin que forme conviccin para ello. ARTCULO 23.- La expedicin de placas de circulacin para vehculos de servicio pblico de transporte, se limitarn en nmero, de conformidad con la concesin o permiso respectivo en los trminos de la Ley General de Transporte Pblico del Estado de Baja California y su Reglamento, y cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley. ARTCULO 24.- Las placas de circulacin tendrn una vigencia acorde a lo establecido en las Normas Oficiales de observancia obligatoria. Las calcomanas y tarjetas de circulacin estarn vigentes durante el ao para el que fueron expedidas y durante los plazos que correspondan de acuerdo a lo sealado en los prrafos siguientes. Los propietarios de vehculos cuyo ao sea de 9 aos de antigedad, debern solicitar y obtener las calcomanas y tarjetas de circulacin correspondientes, dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. Los propietarios de vehculos cuyo ao modelo sea de 10 aos o ms de antigedad debern solicitar y obtener las calcomanas y tarjetas de circulacin correspondientes dentro de los seis primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidos, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. Las calcomanas y tarjetas de circulacin debern de contener expresamente su vigencia segn sea el caso, conforme a los plazos a que se refieren los prrafos primero, segundo y tercero. ARTCULO 25.- Se deber realizar el alta de un vehculo dentro de los 5 das hbiles siguientes a la adquisicin o importacin correspondiente, excepto cuando se trate de la adquisicin realizada por comerciantes de autos usados para su venta, supuesto en el cual, el plazo se considerar a partir de la enajenacin del vehculo por parte del comerciante. ARTCULO 26.- La Secretara a travs de las Oficinas Recaudadoras, podr expedir placas demostradoras, con su respectiva tarjeta de circulacin, a los comerciantes dedicados a la venta de vehculos, exclusivamente para que puedan darlos a conocer, las cuales tendrn una vigencia de seis aos. Las calcomanas y tarjetas de circulacin estarn vigentes durante el ao para el cual fueron expedidas. El canje de las calcomanas y tarjetas de circulacin de las placas demostradoras deber solicitarse, dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal siguiente al que fueron expedidas, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables, incluyendo el pago de las contribuciones respectivas. Las placas demostradoras debern canjearse durante los tres primeros meses del ejercicio fiscal que corresponda de acuerdo al periodo a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 24 de la presente Ley. El vehculo de que se trate, deber portar ambas placas demostradoras, en el lugar destinado para tal efecto, as como la correspondiente tarjeta de circulacin vigente. Para el trmite de las placas demostradoras el solicitante deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Presentar solicitud ante la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio, especificando el tipo de vehculo que ser conducido al amparo de estas placas; II.- Acreditar que es una negociacin que su actividad o giro comercial es la venta de vehculos; III.- Presentar identificacin oficial del propietario; IV.- Presentar copia de su cdula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes; V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, identificacin oficial del representante y documentacin que acredite la personalidad de quien comparece; VI.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado; VII.- Justificar el nmero de placas demostradoras que requiere para su negocio; VIII.- Inscribirse en el Registro de Comerciantes de Autos; IX.- Presentar seguro de responsabilidad civil o pliza de plan de piso vigente que ampare los conceptos y el monto sealado en el artculo 18 BIS de este ordenamiento; X.- Derogado. XI.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. La Secretara a travs de las Oficinas Recaudadoras determinar el juego de placas demostradoras que expedir a la negociacin que haya cumplido con los requisitos sealados en este artculo, sin que dicha determinacin pueda ser impugnada mediante algn medio de defensa. En caso de que la negociacin a la que se le expidi placas demostradoras haga uso indebido de ellas o las destine para un fin distinto para el que se otorgaron, las mismas dejarn de tener vigencia y por tanto se considerar cancelada su vigencia a partir de dicho momento, debiendo por tanto hacer entrega inmediata de las mismas a la Secretara. En caso de que no se efecte dicha entrega, la Secretara podr requerirlas para que las entregue en un plazo no mayor a 3 das hbiles, y llevar a cabo alguno de los medios de apremio que se establecen en el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. La Secretara, podr implementar los mecanismos que considere convenientes a efecto de verificar y controlar el uso correcto de las placas a que se refiere este artculo. La Secretara tambin podr cancelar la vigencia de las placas demostradoras en los trminos de lo sealado en el artculo 30 y en caso que existan elementos que se consideren que violan lo establecido en esta Ley u otras disposiciones legales aplicables. ARTCULO 27.- Para la revalidacin de las tarjetas de circulacin y el canje de placas demostradoras en su caso, el solicitante deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Entregar la tarjeta de circulacin anterior, y en su caso las placas demostradoras anteriores; II.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificacin oficial del representante y documentacin que acredite la personalidad de quien comparece; III.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; IV.- Acreditar encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales ante el Estado; V.- Justificar el nmero de placas demostradoras para su negocio, por las que solicita revalidacin de tarjeta de circulacin y canje de las mismas, en su caso; VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil o pliza de plan de piso vigente que ampare los conceptos y el monto sealado en el artculo 18 BIS de este ordenamiento; VII.- Derogado VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTCULO 28.- La Secretara a travs de las Oficinas Recaudadoras, podr expedir permisos de traslado, para aquellos vehculos que no estn dados de alta en el Registro Estatal Vehicular, con la finalidad de trasladarlos a otro Estado o de una ciudad a otra dentro del mismo Estado, el cual ser otorgado por un plazo mximo de 15 das naturales. Para el trmite de expedicin de un permiso de traslado de vehculos, el solicitante deber reunir los siguientes requisitos: I.- Presentar factura de origen que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales dedicadas a la compra y venta de vehculos usados, en la que se identifique el vehculo en su individualidad; salvo en el caso que haya sido importado por un particular, supuesto en el que deber presentar el pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo; II.- Acreditar la propiedad del vehculo; III.- Presentar el pedimento en el que conste la legal importacin del vehculo, en su caso; IV.- Presentar comprobante de domicilio e identificacin oficial del propietario; V.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificacin oficial del representante y documentacin que acredite la personalidad de quien comparece; VI.- Presentar el vehculo de que se trate para su verificacin, y VII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTCULO 29.- Para el canje de tarjeta de circulacin y placas de circulacin en su caso, el solicitante deber reunir los siguientes requisitos: I.- Entregar la tarjeta de circulacin, y en su caso las placas de circulacin, anteriores; II.- Tratndose de personas fsicas, presentar licencia de conducir vigente del Estado. En caso de que se cuente con alguna discapacidad o impedimento para conducir, presentar la licencia de conducir vigente del Estado de la persona que autorice para conducir; III.- En el caso de personas morales, presentar comprobante de domicilio, escritura constitutiva, copia de la cedula de identificacin fiscal del Registro Federal de Contribuyentes, identificacin oficial del representante y documentacin que acredite la personalidad de quien comparece; IV.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; V.- Para vehculos del servicio pblico de transporte, debern presentar adems el permiso o concesin vigente; VI.- Presentar seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los conceptos y el monto sealado en el artculo 18 BIS de este ordenamiento; VII.- Acreditar la realizacin de la verificacin vehicular, conforme a esta ley y al Programa de Verificacin Vehicular que corresponda, y VIII.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. CAPTULO III DE LA CANCELACIN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIN ARTCULO 30.- La Secretara podr cancelar mediante resolucin por escrito la vigencia de placas de circulacin, cuando se descubra que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley, o bien que la documentacin presentada sea falsa o haya sufrido modificacin. Para efecto de lo anterior, la Secretara a travs del titular de la Oficina Recaudadora deber notificar el inicio del procedimiento de investigacin, otorgndosele el derecho de que comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitir la resolucin correspondiente cancelando la vigencia de los elementos de identificacin vehicular y solicitar la devolucin de los mismos de forma inmediata. Dicha circunstancia ser notificada a las autoridades municipales y estatales correspondientes, para que el titular de las placas de circulacin no pueda circular con ellas por haber sido canceladas. Lo anterior, sin perjuicio de las dems sanciones que procedan conforme a normas aplicables. En dicha resolucin se ordenar la baja respectiva en el Registro Estatal Vehicular. ARTCULO 31.- Las placas de circulacin que hayan sido dadas de baja o canceladas en el Registro Estatal Vehicular por ningn motivo podrn ser utilizadas para circular en el Estado. Al posesionario o propietario del vehculo que se detecte incurriendo en esta falta por parte del personal de la polica municipal o de las Oficinas Recaudadoras le sern retiradas y quedarn en poder de la autoridad correspondiente, con independencia de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones legales aplicables. TTULO TERCERO DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CAPTULO I DE LA EXPEDICIN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTCULO 32.- Toda persona para manejar un vehculo en el Estado, requerir de licencia de conducir vigente que corresponda al vehculo de que se trate. Los conductores, debern portar su respectiva licencia de conducir y tarjeta de circulacin al momento de conducir un vehculo o al tenerlo bajo su cuidado y responsabilidad en caso de estar estacionado en la va pblica. Para los efectos de esta ley, las modalidades de las licencias de conducir sern las siguientes: I.- Automovilista; II.- Chofer; III.- Motociclista; IV.- Menor de edad; V.- Provisional para automovilistas, y VI.- Provisional para chofer C. ARTCULO 33.- Las licencias de conducir debern contener como mnimo lo siguiente: I.- Nombre completo del conductor; II.- Firma del conductor; III.- Domicilio del conductor; IV.- Fotografa del conductor; V.- Media filiacin del conductor; VI.- Autoridad emisora; VII.- Fecha de expedicin; VIII.- Trmino de vigencia; IX.- Nmero que corresponda a la licencia de conducir; X.- Tipo o modalidad de licencia de conducir; XI.- Cdigo de barras; XII.- Requerimientos especiales para manejar; XIII.- Huella digital del conductor; XIV.- Deben contener la manifestacin del interesado de ser o no donador de rganos y tejidos que en ningn caso implica el consentimiento expreso a que se refiere la Ley General de Salud, y XV.- Especificaciones de seguridad que determine la Secretara. ARTCULO 34.- Las licencias de conducir, sern expedidas por la Secretara a travs de sus Oficinas Recaudadoras, en las formas oficiales para el efecto, con las medidas de seguridad que determinen y tendrn la vigencia que en las mismas se establezca. Para los efectos de esta Ley se considerar: I.- Automovilista: El conductor de vehculos destinados para uso particular, y que no se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes. II.- Chofer: El conductor de vehculos destinados a la explotacin del servicio pblico de transporte, ya sea de pasajeros o de carga. Quedan comprendidos dentro de esta denominacin el conductor que maneje vehculo de servicio particular, para transporte de pasajeros o carga, mediante el pago de una retribucin econmica. III.- Motociclista: El conductor de motocicletas, sea cual fuere la capacidad de los centmetros cbicos del motor, ya sea para el servicio particular o para el desempeo de un trabajo. IV.- Menor de edad: El conductor de vehculos o motocicletas, respectivamente, distintos a los reservados para choferes, con edad de 16 o 17 aos. Las licencias de conducir establecidas en la fraccin IV del presente artculo, slo sern validas de las 6:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir vehculos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de automviles. V.- Provisional de Automovilista.- Licencia de conducir temporal para el conductor de vehculos o motocicletas, respectivamente, con domicilio en el Estado, pero sin haber obtenido la residencia en el mismo. VI.- Provisional para chofer C.- Licencia de conducir temporal para el conductor de vehculos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas, con domicilio en el Estado, pero sin haber obtenido la residencia en el mismo, por nica vez. ARTCULO 35.- Las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en: I.- Tipo A: para conducir tractocamiones y camiones forneos de ocho toneladas o ms, as como de tres ejes o ms, y camiones forneos de pasajeros; II.- Tipo B: para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de menos de ocho toneladas de dos ejes; III.- Tipo C: para conducir vehculos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas, y IV.- Tipo D: para conducir vehculos de alquiler. Los portadores de licencia de conducir vigente de la clasificacin tipo B, podrn conducir vehculos de alquiler o taxi que ampara la clasificacin de licencia de conducir tipo D. Las licencias de conducir a que se refiere este artculo, sern vlidas para conducir automviles del servicio particular. Tratndose de licencias de chofer para manejar camiones urbanos y vehculos de alquiler, para el transporte de pasajeros, se requerir que el interesado haya terminado por lo menos la instruccin primaria, as mismo los portadores de la licencia tipo B y que este dentro de su vigencia, podrn conducir vehculos de alquiler o taxi que ampare la licencia tipo D. ARTCULO 36.- Para que la Secretara a travs de sus Oficinas Recaudadoras expida las licencias de conducir, los interesados debern acreditar los requisitos establecidos en esta Ley de acuerdo a la modalidad que corresponda. ARTCULO 37.- Para obtener licencia de conducir de la modalidad de motociclista o automovilista se requiere: I.- Presentar la solicitud correspondiente; II.- Tener cuando menos 18 aos cumplidos; III.- Presentar la documentacin suficiente para la identificacin del solicitante; IV.- Presentar certificado mdico, expedido por institucin pblica o privada de salud, institucin de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud o mdicos debidamente inscritos en el Registro Profesional Estatal, que acredite la aptitud del solicitante para conducir vehculos. V.- Aprobar el examen prctico de manejo de vehculo de acuerdo al tipo de licencia de conducir que se solicita; VI.- Aprobar el examen terico de conocimientos que en materia de trnsito se aplique; VII.- Saber leer y escribir espaol, con las excepciones que se establezcan mediante reglas de carcter general que emita la Secretara; VIII.- Acreditar su domicilio y residencia en el Estado; en caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el pas. IX.- Presentar el vehculo que corresponda, con placas de circulacin vigentes, de cualquier estado del pas, para efecto de cumplir el requisito previsto en la fraccin V del presente artculo, y X.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. La Secretara determinar la documentacin idnea para acreditar los requisitos establecidos en el presente artculo. ARTCULO 38.- Los visitantes extranjeros o nacionales podrn obtener licencia provisional de automovilista para conducir, con una vigencia de hasta por nueve meses, debiendo reunir los requisitos que seala el artculo anterior, salvo el de la residencia. ARTCULO 39.- Para obtener la licencia de conducir de la modalidad chofer en cualquiera de sus clasificaciones, el interesado deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artculo 37 de esta ley; II.- Presentar certificado mdico, expedido por institucin pblica de salud, o institucin de asistencia privada que proporcione servicios gratuitos de salud, que reporte capacidad motriz, visual y auditiva, as como de no adiccin o uso de sustancias psicotrpicas, enervantes, depresivas, estupefacientes, alcohlicas u otras similares; III.- Acreditar no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por manejar vehculo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, en los ltimos cinco aos, y IV.- En caso de ser extranjero, acreditar su legal estancia en el pas, as como la autorizacin correspondiente para trabajar legalmente en el mismo, expedida por la autoridad competente. ARTCULO 40.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de menor de edad, el interesado deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artculo 37 de esta ley, con la excepcin de la fraccin II; II.- Presentar constancia del consentimiento por escrito otorgado por los padres, o tutores, mediante el cual asuman responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y dems disposiciones aplicables, as como por los daos que se ocasionen a terceros como resultado de su imprudencia para conducir, durante la vigencia de la licencia de conducir; III.- Presentar identificacin oficial de los padres o tutores; IV.- Presentar el comprobante de domicilio de los padres o tutores con antigedad no mayor a un mes, y V.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. La responsabilidad solidaria y mancomunada a que se refiere la fraccin II del presente artculo tendr los efectos establecidos en los reglamentos municipales respectivos. ARTCULO 41.- Para obtener la licencia de conducir en la modalidad de provisional para chofer C, el interesado deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Cumplir con los requisitos que se establecen en el artculo 37 de la presente Ley, sin que sea necesario comprobar la residencia. En caso de ser extranjeros adems de cumplir con los requisitos mencionados en el prrafo anterior deber acreditar su legal estancia en el pas. Se podr otorgar licencias de conducir para chofer por un plazo menor, con el respectivo ajuste al costo del derecho por el servicio respectivo, de acuerdo a lo que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado. ARTCULO 42.- Los conductores podrn solicitar la baja de la licencia de conducir siempre y cuando renan los siguientes requisitos: I.- Solicitar la baja; II.- Presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios, y III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos. ARTCULO 43.- Deber solicitarse la reposicin de la licencia de conducir vigente, ante la Oficina Recaudadora que corresponda, dentro de los cinco das hbiles siguientes a que suceda cualquiera de los supuestos que a continuacin se mencionan: I.- Haya sido robada o extraviada; II.- Sufra deterioro o dao que impida la clara visualizacin de los datos contenidos en la licencia de conducir, y III.- Cambie alguno de los datos contenidos en la licencia de conducir. Para la reposicin sealada en el presente artculo, se deber cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tratndose de robo o extravo, presentar el reporte respectivo ante el Ministerio Pblico que corresponda. La Secretara podr determinar los supuestos de extravo en los cuales no se requerir el citado reporte, sealando el documento que lo suplir; II.- Realizar el pago de los derechos correspondientes establecidos en la Ley de Ingresos; III.- En el caso de robo o extravo, presentar certificado de no adeudo municipal, en los trminos que se establezcan en los convenios de colaboracin administrativa que en su caso celebre el Estado con los Municipios; IV.- Tratndose de deterioro o dao, presentar la licencia de conducir que haya sufrido dicho supuesto, y V.- En el supuesto de cambio de datos, presentar la constancia o documento que acredite tal circunstancia. La Secretara podr determinar los supuestos en los que no se requerir dicha constancia. Tratndose de la licencia de conducir de la modalidad de menor de edad, la vigencia ser de un ao a partir de la fecha de su expedicin. Los menores podrn solicitar su revalidacin cumpliendo con los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III del presente artculo referentes a la reposicin de la misma, trmite que deber realizar a ms tardar el ltimo da de la vigencia de la misma. ARTCULO 44.- Las licencias de conducir, expedidas por cualquier autoridad competente del pas, as como las que porten los extranjeros expedidas por las autoridades de su lugar de origen, son vlidas para conducir vehculos en el Estado, siempre y cuando se encuentren vigentes y no se trate de residentes del mismo. ARTCULO 45.- Las licencias de conducir tendrn una vigencia de tres aos a partir de la fecha de su expedicin. Dicho plazo podr variar disminuyndose o aumentndose de acuerdo a la fecha de nacimiento del conductor, sin que dicha variacin sea mayor a 6 meses. ARTCULO 46.- Los conductores debern solicitar a ms tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la licencia de conducir, su revalidacin, cumpliendo con los siguientes requisitos: I.- Presentar la licencia vencida y en caso de extravo, una identificacin oficial y el certificado de no adeudo municipal; II.- En caso de cambio de domicilio, presentar constancia de ello; III.- Realizar el pago de los derechos correspondientes, establecidos en la Ley de Ingresos; IV.- Para licencia de conducir de la modalidad chofer, cumplir adems lo que disponen las fracciones II y III del artculo 40 de esta Ley, y V.- Tratndose de personas que tengan 60 aos o ms, debern presentar el certificado mdico a que se refiere el artculo 37, fraccin IV de esta ley. CAPTULO II DE LA SUSPENSIN Y CANCELACIN DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTCULO 47.- Las licencias de conducir podrn suspenderse o cancelarse en los siguientes casos: I.- Se suspendern: a) Por resolucin de la autoridad judicial competente. b) Por resolucin administrativa de la autoridad municipal, cuando se compruebe que al titular le ha sobrevenido incapacidad fsica o mental para conducir, o por reincidencia en la comisin de infracciones a las disposiciones de los Reglamentos de Trnsito Municipal de conformidad con el procedimiento que en estos ltimos ordenamientos se disponga; c) Por no utilizar los requerimientos especiales para manejar, en caso de necesitarlos, y d) Por cambio de modalidad de licencia de conducir, a solicitud del interesado, el cual podr adquirirla de nueva cuenta, reuniendo los requisitos que esta ley establece para su expedicin. La suspensin, en el caso de la fraccin I, ser por el tiempo que indique la sentencia; en los otros casos, podr ser de uno a tres meses. En el expediente del titular de la licencia de conducir o permiso se anotarn las suspensiones en que incurra. El titular de la licencia de conducir estar obligado a entregarla a la autoridad en un plazo no mayor de cinco das naturales. II.- Se cancelarn: a) Por resolucin de la autoridad judicial competente que cause ejecutoria; b) Cuando el conductor est mdicamente imposibilitado para conducir; c) Por presentar documentacin falsa o que haya sufrido modificacin; d) Por no revalidar la licencia por un perodo mayor a cuatro aos, y e) Por cancelacin emitida por la Secretara en los trminos de esta ley. En el supuesto de haber sido cancelada o durante el trmino de suspensin del permiso o de la licencia de conducir, no proceder su revalidacin. En el primer caso, el titular deber reintegrarla en un trmino de cinco das a partir de la respectiva notificacin a la autoridad que la expidi, misma que realizar las anotaciones correspondientes en el expediente respectivo. ARTCULO 48.- La Secretara podr cancelar mediante resolucin por escrito la vigencia de la licencia de conducir, cuando se descubra que no se hayan cumplido debidamente los requisitos establecidos en esta Ley y dems disposiciones legales aplicables, o bien que encuadre dentro del supuesto mencionado en el inciso d) de la fraccin del artculo anterior. Para efecto de lo anterior, la Secretara a travs del titular de la Oficina Recaudadora deber notificar el inicio del procedimiento de investigacin, otorgndosele el derecho de que comparezca ante la citada autoridad dentro de los cinco das hbiles siguientes a la notificacin respectiva a manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas de su dicho. En caso de que no manifieste lo que a su derecho convenga o no acredite haber cumplido con esta ley, el titular de la citada oficina emitir la resolucin correspondiente cancelando la vigencia de la licencia de conducir y solicitar la devolucin de la misma de forma inmediata. Dicha circunstancia ser notificada a las autoridades municipales y estatales correspondientes, para que el titular de la licencia no pueda circular con ella por haber sido cancelada. Lo anterior, sin perjuicio de las dems sanciones que procedan conforme a normas aplicables. TTULO CUARTO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPTULO I DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS ARTCULO 49.- La Secretara, a travs de las Oficinas Recaudadoras, se encuentra facultada para sancionar a las personas que cometan actos u omisiones que violen la presente Ley, imponindole las multas que se indican a continuacin: I.- DEROGADO; II.- Por no solicitar la expedicin de los Elementos de Identificacin Vehicular, en los trminos de esta Ley, multa de 2 a 15 veces el Salario Mnimo General Vigente en el Estado, y III.- Por no solicitar la licencia de conducir en los plazos establecidos en esta Ley, multa de 1 a 5 veces el Salario Mnimo General Vigente en el Estado. Para la notificacin y cobro de las multas previstas en este artculo, sern aplicables las disposiciones respectivas, previstas en el Cdigo Fiscal del Estado de Baja California. CAPTULO II DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PBLICA ARTCULO 50.- Como medida en materia de seguridad pblica, las autoridades municipales de trnsito y de seguridad pblica podrn retirar de circulacin a un vehculo y remitirlo a los depsitos vehiculares, en los siguientes casos: Cuando alguno de los Elementos de Identificacin Vehicular no coincidan con los datos del Registro Estatal Vehicular; Cuando los Elementos de Identificacin Vehicular de vehculos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, no se encuentren vigentes o no coincidan; Cuando se circule sin placas de circulacin, independientemente del lugar de registro o procedencia del vehculo. Para el control e intercambio de informacin, las autoridades municipales de trnsito y de seguridad pblica, llevarn a cabo un registro de retiro de circulacin de vehculos, que realicen en trminos de este artculo; debiendo remitir copia del mismo a la Secretara. ARTCULO 51.- La medida de seguridad pblica a que se refiere este Captulo prevalecer hasta en tanto se cumplan con las disposiciones previstas por la presente Ley o las que resulten aplicables. ARTCULO 52.- La medida de seguridad pblica establecida en el artculo 50 de este ordenamiento, se aplicar sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que en su caso proceda. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Se dejan sin efectos las disposiciones en materia de control vehicular que sean contrarias a la presente Ley. TERCERO.- Se derogan las disposiciones que an se encontraban vigentes relativas a la Ley de Trnsito y Transportes del Estado de Baja California, publicada en el Peridico Oficial nmero 22 de fecha 10 de Agosto de 1982 y el Reglamento de Trnsito y Transporte en el Estado de Baja California, publicado el 30 de Septiembre de 1983 en el Peridico Oficial del Estado. CUARTO.- Los comerciantes dedicados a la venta de vehculos que a la fecha de publicacin de esta Ley, ya se encuentren autorizados para emitir formatos electrnicos, no estarn obligados a inscribirse de nueva cuenta en el Registro de Comerciantes de Autos a que se refiere el artculo 10 de la presente Ley. QUINTO.- Para efectos de lo sealado en el artculo 24 de esta Ley, la vigencia de las placas de circulacin se considerar a partir del ao 2010 ao en que se efectu el remplacamiento general. SEXTO.- La Secretara, a peticin del Oficial Mayor de Gobierno del Estado o de los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos del Estado segn corresponda, podr proporcionar los elementos de identificacin vehicular del servicio particular, eximiendo del pago de los derechos correspondientes a vehculos de servicio oficial de los Municipios o del Estado, respectivamente, as como a las ambulancias al servicio de instituciones autorizadas, a los vehculos del cuerpo de bomberos al servicio de la comunidad y a los automviles al servicio exclusivamente de los Cuerpos Diplomticos y Consulares acreditados en nuestro pas y con residencia en el Estado, previa solicitud ante dicha Secretara, siempre y cuando se renan los requisitos que establece esta ley y dems disposiciones aplicables, de igual forma el Congreso del Estado y el Poder Judicial del Estado podrn solicitar dicha exencin por conducto de quien los represente. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de septiembre del ao dos mil diez. DIP. JUAN MANUEL GASTLUM BUENROSTRO PRESIDENTE (RBRICA) DIP. CARLOS ALONSO NGULO RENTERIA SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS TREINTA DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL DIEZ. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTICULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 41, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA a los artculos 2, 24, 39 y 46, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 20, TOMO CXVIII, SECCIN I, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor el da siguiente a su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, realizar las adecuaciones que correspondan a la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del ao siguiente al que entre en vigor. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de marzo del ao dos mil once. DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERN PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE SECRETARIO (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTICUATRO DAS DEL MES DE MARZO DEL AO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOS GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTICULO NICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 66, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFORMA QUE MODIFICA LOS artculos 7, 17, 26, 27, 29 y ADICIONA UN ARTCULO 18 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 31, TOMO CXVIII, DE FECHA 1 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLAN 2007-2013. ARTCULOS TRANSITORIOS ARTCULO PRIMERO.- Lo dispuesto en la fraccin IV del artculo 17; fraccin IX del artculo 26; fraccin VI del artculo 27 y fraccin VI del artculo 29 de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, entrarn en vigor a partir del primero de enero de dos mil doce. ARTCULO SEGUNDO.- Lo establecido en la fraccin IX, del artculo 7, as como en el artculo 18 BIS, entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO TERCERO.- Los ayuntamientos del Estado debern adecuar su normatividad de conformidad con lo establecido en las presentes reformas, en un plazo no mayor al de treinta das, contados a partir del da siguiente al de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los treinta y un das del mes de mayo del ao dos mil once. DIP. CARLOS MURGUA MEJA DIPUTADO PRESIDENTE (RUBRICA) DIP. VIRGINIA NORIEGA ROS DIPUTADA SECRETARIA (RUBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS QUINCE DAS DEL MES DE JUNIO DEL AO DOS MIL ONCE. GOBERNADOR DEL ESTADO JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN (RBRICA) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO CUAUHTEMOC CARDONA BENAVIDES (RUBRICA) ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente reforma entrar en vigor el da de su publicacin en el Peridico Oficial de Estado de Baja California. SEGUNDO.- Las autoridades administrativas correspondientes debern de implementar en su sistema la exencin del cobro que estipula el artculo 12 fraccin V de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los cuatro das del mes de septiembre del ao dos mil doce. DIP. ALFONSO GARZN ZATARAN PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS ONCE DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL DOCE. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Los Ayuntamientos contarn con un plazo de 30 das naturales contados a partir de la publicacin del presente Decreto para homologar sus respectivos reglamentos a fin de sancionar a quien conduzca un vehculo que no cuente con el holograma de verificacin vehicular vigente. SEGUNDO.- Para el ejercicio fiscal 2013 los automviles que no hayan obtenido el certificado que acredite haber aprobado la verificacin vehicular correspondiente, podrn presentar en su lugar la constancia tcnica de verificacin. TERCERO.- Los vehculos registrados o procedentes de otras entidades federativas o del extranjero, no podrn ser sancionados por esta causa, pero estn obligados a no rebasar los lmites mximos permisibles de emisiones contaminantes sealados en la Normas Mexicanas. CUARTO.- El presente Decreto entrara en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los quince das del mes de enero del ao dos mil trece. DIP. ELISA ROSANA SOTO AGERO PRESIDENTE DIP. FAUSTO ZRATE ZEPEDA SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DAS DEL MES DE ENERO DEL AO DOS MIL TRECE. JOSE GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO UNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 425, POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIN DEL TTULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS, PARA DENOMINARLO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD; Y DE SU CAPTULO I, DENOMINADO DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS, ADICIONANDO A DICHO TTULO UN CAPTULO II DENOMINADO DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD PBLICA, AS COMO LOS ARTCULOS 50, 51 Y 52, PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL NO. 14, TOMO CXX, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN 2007-2013. ARTCULO TRANSITORIO NICO.- Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce das del mes de febrero del ao dos mil trece. DIP. JULIO FELIPE GARCA MUOZ PRESIDENTE (RBRICA) MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERN SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS CUATRO DAS DEL MES DE MARZO DEL AO DOS MIL TRECE. JOS GUADALUPE OSUNA MILLN GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) FRANCISCO ANTONIO GARCA BURGOS SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- No se encontrarn obligados a la realizacin de la verificacin vehicular exigida conforme a la Ley de Proteccin al Ambiente para el Estado de Baja California, y a la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, los propietarios o poseedores de vehculos con domicilio y registro vehicular en los valles de Ensenada, San Felipe, el Valle de Mexicali y Delegaciones Municipales del Municipio de Tecate, dado que no existen centros de verificacin vehicular en dichas localidades. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de diciembre del ao dos mil trece. DIP. CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE DIP. JSE ALBERTO MARTNEZ CARRILLO SECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRIMASE Y PUBLIQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIS DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL TRECE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARTCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 28, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTCULOS 7, 17, 26, 27 y 29; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 60, SECCIN VIII, TOMO CXX, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrar en vigor el da de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- No se encontrarn obligados a la realizacin de la verificacin vehicular exigida conforme a la Ley de Proteccin al Ambiente para el Estado de Baja California, y a la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California, los propietarios o poseedores de vehculos con domicilio y registro vehicular en los valles de Ensenada, San Felipe, el Valle de Mexicali y Delegaciones Municipales del Municipio de Tecate, dado que no existen centros de verificacin vehicular en dichas localidades. TERCERO.- Por esta nica ocasin, durante el ejercicio fiscal 2014, los propietarios o poseedores de vehculos que incumplan con el requisito de la verificacin vehicular obligatoria en trminos del Programa de Verificacin Vehicular Obligatoria 2014, sern objeto de una multa de cinco salarios mnimos vigentes en la entidad, misma que se har efectiva a travs de las oficinas de recaudacin de rentas de la Secretara de Planeacin y Finanzas del Estado, mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecucin correspondiente, salvo que dentro de este periodo se expidan las disposiciones reglamentarias municipales correspondientes en los respectivos mbitos competenciales. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de diciembre del ao dos mil trece. DIP. CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE (RBRICA) DIP. JOS ALBERTO MARTINEZ CARRILLO SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTISIS DAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AO DOS MIL TRECE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) ARTCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 38, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 29 Y SE ADICIONA EL ARTCULO TERCERO TRANSITORIO AL DECRETO No. 28; DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SECCIN VIII; PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL No. 04, SECCIN I, TOMO CXXI, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2014, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019. ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Decreto entrar en vigor el da de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. SEGUNDO.- A partir de la vigencia del presente Decreto y dentro de los 100 das naturales contado a partir de su publicacin, quienes realicen el canje de tarjetas de circulacin de vehculos, no les ser exigible el requisito a que hace referencia el artculo 29 fraccin VII, de la Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. TERCERO.- Los propietarios o poseedores de los automviles que durante el 2012 y 2013 hubieren realizado la verificacin vehicular conforme a los programas respectivos, estarn exentos de acreditar dicho requisito, para el canje de tarjeta de circulacin. CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deber adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para la correcta aplicacin del presente Decreto, debiendo en su caso, modificar el Programa de Verificacin Vehicular 2014. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los diecisis das del mes de enero del ao dos mil catorce. DIP. CUAUHTMOC CARDONA BENAVIDES PRESIDENTE (RBRICA) DIP. JOS ALBERTO MARTINEZ CARRILLO SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTE DAS DEL MES DE ENERO DEL AO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) GUILLERMO TREJO DOZAL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) DECRETO No. 50, POR EL QUE SE DEROGA EL ARTPICULO TERCERO DEL DECRETO NO. 28; EXPEDIDO POR EL XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y ADICIONADO POR EL DECRETO NO. 38 PUBLICADO ENEL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE ENERO DE 2014, EN EL QUE SE REFORMA EL ARTCULO 29 FRACCIN VII DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHPICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE: ARTCULOS TRANSITORIOS PRIMERO: SEGUNDO.- TERCERO.- Derogado. ARTCULO TRANSITORIO NICO: Las presentes reformas entrarn en vigor al da siguiente de su publicacin. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro das del mes de abril del ao dos mil catorce. DIP. REN ADRIAN MENDIVIL ACOSTA PRESIDENTE (RBRICA) DIP. MARA DEL CARMEN FRAS SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTENUEVE DAS DEL MES DE ABRIL DEL AO DOS MIL CATORCE. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) LORETO QUINTERO QUINTERO OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA) DECRETO No. 574, POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTCULOS 2 Y 24 DE LA LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE CONTROL VEHPICULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PUBLICADO EN EL PERIDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2016. ARTCULO TRANSITORIO NICO: El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Peridico Oficial del Estado. DADO en el Saln de Sesiones Lic. Benito Jurez Garca del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., al primer da del mes de septiembre del ao dos mil diecisis. DIP. MONICA BEDOYA SERNA PRESIDENTE (RBRICA) DIP. ROSA ISELA PERALTA CASILLAS SECRETARIO (RBRICA) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIN I DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO, IMPRMASE Y PUBLQUESE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS OCHO DAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AO DOS MIL DIECISIS. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID GOBERNADOR DEL ESTADO (RBRICA) FRANCISCO RUEDA GMEZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RBRICA)     Ley que Regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California PAGE   PAGE \* MERGEFORMAT 2 TWX콨rcrGr7h^hhkCJOJQJaJ7jh^hh63>*B*CJOJQJUaJphh^hhkCJOJQJaJ h^hhk0J'CJOJQJaJ)jh^hhk0J'CJOJQJUaJh^hhk5CJOJQJaJ(jh^hhk5CJOJQJUaJ&h^hh|T5CJOJQJ\^JaJ&h^hhj5CJOJQJ\^JaJ hsh6&h^hh65CJOJQJ\^JaJ4TUVWYZ[\]^_`abcdefghij  gdj$a$gd?V-$a$gds$a$gd?Vjklmnopqrstuvwxyz{|}~ T *gdk$a$gd?V$a$gd?V      ! 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